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Cabe la importación del tipo impositivo reducido a la importación de animales bovinos de raza pura si se acredita su destino exclusivo a la producción de leche

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de noviembre de 2003


La cuestión debatida en el presente expediente consiste en determinar si los animales importados, bovinos de raza pura, estaban destinados exclusivamente a la producción de leche como afirma la recurrente, en cuyo caso el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable es del 7%, o, por el contrario, estaban destinados a la reproducción, como afirma la Administración tributaria, supuesto en que dicho tipo sería del 16% y la liquidación impugnada sería conforme a Derecho.


 


El fallo considera que la recurrente ha demostrado, de forma suficiente – aportación de todas las facturas giradas a sus clientes por la venta de los animales importados, en las que se observa que todas las novillas se compran por ser productoras de leche – que los animales objeto de las importaciones que constituyen el hecho imponible estaban destinados a la producción de leche y no a la reproducción – cría y engorde de animales -, así como las que incluyó en la partida arancelaria 0102.10.30.00, por ser la que más se adecuaba, entre las existentes, cuando la importación tiene por objeto animales bovinos de raza pura productores de leche.


 


En definitiva, la Sala concluye que en este caso se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 91.1.2. de la Ley del I.V.A. para la aplicación del tipo reducido, en relación con la Resolución 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del I.V.A. a las operaciones relativas a los animales para el consumo, engorde, reproducción y otros usos diferentes – punto II noveno párrafo -, tal y como en su día declaró la actora.


 


El primero de dichos preceptos dispone que se aplicará el tipo reducido, entre otras, a las operaciones siguientes: los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto, mientras el segundo añade que también deben comprenderse en el tipo reducido los animales productores de leche, en cuanto que se utilizan para la obtención de un producto que se destina también al consumo inmediato.


 


En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho.

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