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Cabe la modificación de la base imponible cuando queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas pese a la falta de desarrollo reglamentario de la Ley del impuesto.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2003

En la presente demanda se alega, básicamente, la existencia de una Sentencia  de desahucio de fecha 18 de abril de 1994 que resolvió el contrato de arrendamiento, causa por la cual le fue imposible percibir las rentas correspondientes a los trimestres anteriores, puesto que el arrendatario fue declarado en situación de quiebra.


 


Por tanto, el objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del I.V.A., referente a la devolución de ingresos indebidos.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 80.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto, modificado por el artículo 4.1 por Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que según su Disposición Final Segunda debió entrar en vigor el día 1 de enero de 1994, en cuanto determina:


 


í¬cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondienteí®.


 


Y el apartado séptimo complementa el texto anterior, estableciendo que:


 


í¬en los casos a que se refieren los apartados anteriores, la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcaní®.


 


Por tanto, la Ley reguló el supuesto de modificación de la base imponible, como consecuencia de la declaración de suspensión de pagos o quiebra, si bien la exigencia de determinados requisitos formales los reservó para una regulación posterior por vía reglamentaria, tal y como ocurrió con el Real Decreto 1811/1994, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.


 


Sobre este aspecto las partes discrepan en cuanto a la aplicación, al negar efectos retroactivos al mencionado Reglamento – que entró en vigor el 1 de enero de 1994 – y, en consecuencia, si ello fuese así, las cuotas ingresadas obligatoriamente por el ahora demandante hubieran producido un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, al no darse el hecho imponible que las pudiera justificar, puesto que las rentas del arrendamiento no se abonaron, tal y como se reconoce en la Sentencia dictada por la jurisdicción civil de 18 de abril de 1994.


 


No obstante, la Sala estima que la falta de desarrollo reglamentario no puede impedir el reconocimiento efectivo de un derecho reconocido en un texto normativo en forma de Ley, máxime cuando se dan todos los supuestos que el legislador estableció para su efectividad y que luego fueron exigidos por vía reglamentaria. Por tanto, el fallo estima el recurso y concluye que el demandante tuvo que efectuar un ingreso indebido y modificar su base imponible.


 

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