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Cabe la regularización de las retenciones practicadas por el pagador compensando las diferencias y considerando las elevaciones al íntegro que se hayan aplicado los trabajadores.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de diciembre de 2002

 


En este expediente, el actor basa su recurso en el hecho de considerar que, como quiera que del resultado de la Inspección resultaron tanto diferencias positivas – o retenciones de menos practicadas en algunos trabajadores – como negativas – o retenciones de más practicadas en otros – procede la compensación entre ambas, y sólo procede el pago de la diferencia entre unas y otras al resultar un saldo a favor de la Administración sensiblemente inferior al reclamado, ya que ésta entiende que ha de procederse al abono de todo lo dejado de retener, diferencias positivas, sin que haya lugar a compensación alguna.


 


La Administración se basa, para llegar a tal conclusión, en el hecho de que las retenciones practicadas de más a algunos trabajadores serán debidamente aplicadas por éstos en sus declaraciones individuales del impuesto, por lo que no procede realizar compensación alguna con las retenciones practicadas de menos en algunos trabajadores, ya que éstos pueden, a su vez, practicar una elevación al íntegro, en cuyo caso existiría un evidente perjuicio para la Hacienda Pública, que dejaría de ingresar lo correspondiente a las retenciones practicadas de menos y, sin embargo, se vería obligada a devolver las practicadas de más.


 


El fallo determina que tal teoría, sin ser del todo incierta, parte de un presupuesto que no ha sido objeto de prueba alguno, y es, en concreto, el hecho de que los trabajadores a quienes se les ha retenido de menos pueden proceder a la aplicación del denominado í¬elevación al íntegroí®, de tal suerte que en sus declaraciones del impuesto individuales se apliquen la retención que efectivamente debería habérseles hecho y no la que en realidad se les ha practicado, mucho menor.


 


Al no ser así, es decir, al ser lo comentado una mera posibilidad no probada, lo cierto es que la Administración, al igual que tiene la obligación de devolver las retenciones de más practicadas a algunos trabajadores, tiene el derecho de solicitar el corresepondiente abono a aquellos trabajadores a quienes se les ha practicado las retenciones de menos y no procedan a la elevación al íntegro.


 


Por tanto, la Sala estima que, si así fuera, y no hay prueba de lo contrario, nos encontraríamos ante una situación que podría calificarse de enriquecimiento injusto, puesto que de mantenerse la resolución impugnada, se daría la circunstancia de que la Administración cobraría las retenciones practicadas de menos, o diferencias positivas, dos veces, por una parte a la empresa, como se pretende en el acto impugnado objeto de recurso, y por otra a los trabajadores, en sus correspondientes declaraciones individuales de I.R.P.F.


 


Por tanto, el Tribunal concluye que procede estar a lo que la recurrente solicita, sin que quepa alegar que la Administración recibirá lo que le corresponde con evidente retraso, puesto que para ello juegan los intereses a aplicar sobre la diferencia positiva que resulte de la nueva liquidación que haya de practicarse, una vez aplicada la compensación entre las retenciones de más y de menos practicadas a los trabajadores y tomando en consideración, en su caso, las elevaciones al íntegro que se hayan aplicado los trabajadores con retenciones de menos.


 

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