Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 14 de septiembre de 2006.
La cuestión que se plantea es la de la idoneidad como documento probatorio de la residencia fiscal en otro país, en este caso, Perú, de una serie de documentos entre los que se encuentra la inscripción en el Registro General de Migraciones y Naturalización de Perú.
El TEAC afirma que la residencia fiscal tiene sus propios criterios legales de definición que están contenidos en las sucesivas regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que su acreditación tiene dicho carácter y, en principio, no se puede dar eficacia a certificados de residencia de otro carácter. De acuerdo con la opinión del TEAC es posible que una persona obtenga el permiso de residencia o tenga reconocida residencia administrativa en un Estado extranjero sin que por ello haya de ser considerado como residente a efectos fiscales en ese Estado. Se considera que una persona tiene residencia fiscal en un determinado Estado cuando está sujeto a tributación en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial.
En consecuencia, como medio para acreditar la residencia fiscal en un determinado Estado sólo se puede aceptar el certificado de residencia expedido por la Autoridad Fiscal competente de ese país, en el que consten su permanencia y sus obligaciones fiscales en el mismo. Con este certificado de residencia se podrá acreditar que una persona ha permanecido por un período superior a 183 días durante un determinado ejercicio en ese país, razón por la cual no puede ser considerado residente fiscalmente en España.
En relación al supuesto planteado, la forma de acreditar la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y no del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha de realizarse mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia, en este supuesto de Perú.
La opinión del TEAC es idéntica a la manifestada en sus Resoluciones de 28 de julio y 14 de octubre de 2005; de 18 de enero, 2 de marzo, 18 de mayo y 27 de julio de 2006.
Se ha de manifestar el desacuerdo frente a esta doctrina mantenida por el TEAC ya que la misma no tiene en cuenta que la expedición de un certificado de residencia fiscal es una exigencia de los órganos de la Administración tributaria española respecto de Estados soberanos que no tienen porqué seguir los criterios mantenidos por la Administración tributaria española y que esta heterogeneidad perjudica a particulares que no tienen los recursos para poder dotarse de la documentación exigida.
/, marginal 4060teac
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