Autor: Javier López
Abogado. Asesor Fiscal de Gros Monserrat
El supuesto de hecho habitual es el siguiente: usted adquiere un inmueble, por el que paga el precio previamente acordado con la parte vendedora. Dicho importe, que es el que consta en la Escritura de compraventa, es el que sirve de base para calcular el impuesto indirecto que, según el caso, gravará la transmisión. Básicamente, las opciones posibles son dos: si la adquisición del inmueble está sujeta a IVA, soportará este tributo y además el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en torno al 1 % del valor de compra); en cambio, si la adquisición está no sujeta o exenta de IVA, deberá liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en torno a 8 o 10 % del valor que ha abonado).
Hasta aquí, todo normal. El problema surge cuando, transcurridos unos meses (tal vez, años), recibe en su domicilio una comunicación de la Oficina Liquidadora de su correspondiente Comunidad Autónoma, notificándole una liquidación complementaria de AJD o de ITP, justificada en una comprobación de valores firmada por un técnico de la Administración, que determina un “valor real” del inmueble superior al declarado en la escritura de compra.
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