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Con anterioridad a 1992, las indemnizaciones percibidas por arrendatarios por la cesión de sus contratos de arrendamiento a los arrendadores o a terceros no se consideran ganancias de patrimonio

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005.

En esta sentencia en casación para la unificación de doctrina, se plantea el tratamiento que ha de otorgarse a efectos de IRPF a la indemnización recibida por un arrendatario por la cesión de sus derechos arrendaticios a favor del Ayuntamiento arrendador del inmueble.


 


La casación para la unificación de doctrina se origina por la existencia de sentencias divergentes emanadas de la Audiencia Nacional en relación a dos de los hermanos coarrendatarios del mismo bien.


 


La resolución de esta cuestión se efectúa en base al contenido de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone que í¬constituye la renta del sujeto pasivo la totalidad de los rendimientos netos, más los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta leyí®. Sin embargo, esta declaración inicial se completaba con el inciso final del art.3Á¢Ë†Â«4 que establecía que í¬tampoco tendrán la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonioí®.


 


La correcta determinación de si una determinada renta realiza o no el hecho imponible del IRPF se ha de completar, por tanto, con el contenido del Impuesto sobre el Patrimonio. En la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio se decía que í¬constituye el hecho imponible del Impuesto la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo, conforme a los preceptos de esta Ley, en el momento del devengoí®.


 


Puesto que, como sostiene el Tribunal Supremo, los derechos que tenían los arrendatarios derivados de un contrato de arrendamiento, aunque de indudable contenido económico, no eran susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio (no aparece mención alguna de los derechos que podrían derivarse de un contrato de arrendamiento entre los criterios de valoración de los distintos componentes de la base imponible).


 


Por remisión, tales cantidades tampoco tendrán la condición de rentas sujetas a gravamen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este criterio debe extenderse a las diferentes sentencias que recaigan sobre todos los coarrendatarios


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 242730.


 

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