Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2005.
El Tribunal considera que no es aplicable al supuesto analizado el contenido de la Ley 1/1998 al haberse iniciado las actuaciones inspectoras en febrero de 1995, es decir, antes de la entrada en vigor de esta norma, por lo que de acuerdo con lo previsto en su Disposición Transitoria única.1 de dicha Ley es aplicable la normativa anterior, la cual no establecía un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
Se apoya el Tribunal, para resolver este supuesto, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 en su redacción en vigor en aquella época en la que se preveía que los procedimientos administrativos en materia tributaria se regían por su normativa específica, constituida por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, que contiene reglas especiales de protección de los contribuyentes frente a las demoras injustificadas, entre las que no se incluye la caducidad. Tampoco resulta aplicable el Real Decreto 803/1993 que desarrolla la Ley 30/1992 y que expresamente excepciona de los procedimientos que han de resolverse en un determinado plazo los regulados en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (número 3 del anexo 2).
El criterio contenido en la norma reglamentaria que elimina la existencia de plazo para el desarrollo del procedimiento de inspección ha sido avalado por diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 diciembre de 1998 y de 11 de noviembre de 2003.
Como consecuencia de lo anterior y ante la inexistencia de plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, la Sala declara la inexistencia de caducidad del procedimiento de inspección cuya legalidad se cuestiona en el presente expediente.
Base de datos Fiscal-laboral al día, marginal 234595.
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