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Con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT, en el caso de ingresar retenciones a cuenta del IRPF en una declaración posterior sin utilizar una declaración complementaria se aplica el sistema de recargos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2007.


En el supuesto planteado la sociedad obligada a efectuar el ingreso de las retenciones sobre las rentas del trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procedió a presentar la declaración-liquidación correspondiente a otro período de liquidación presentado en plazo y no una declaración complementaria de los períodos de liquidación correspondientes. De esta manera se encubrían los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración tributaria.


 


Lógicamente, se plantea la cuestión de determinar el régimen jurídico aplicable a esta situación. La Sentencia examinada sigue los criterios manifestado por el mismo Tribunal en las sentencias núms.165/2005, de 25 de febrero, y 758/2005, de 30 de junio.


 


En estas Sentencias se parte de la consideración de que el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 según la redacción dada por la Ley 25/1995 que fija el sistema de recargos por presentación de declaraciones-liquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo excluía las sanciones respecto de los ingresos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.


 


Cualquier duda que pudiera existir al respecto ha quedado despejada con el régimen legal previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de aplicación retroactiva en esta materia en lo más favorable según su Disposición transitoria cuarta.


 


En este nuevo régimen legal sí que se tipifica expresa y particularmente el supuesto planteado. Así, en el artículo 191 que regula la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación  se prevé en su apartado 6 que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento a la Administración tributaria .


 


En definitiva, antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 no existía el requisito adicional en las autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo que ahora introduce el artículo 27.4 de aquélla, ni tampoco existía el tipo específico ahora previsto en el artículo 191.6 de la actual LGT.


 


No cabía por lo tanto extender más allá de sus propios términos el tipo infractor del artículo 79.a) de LGT de 1963 que excluía la regularización del artículo 61, en que no existía la restricción o nuevo requisito que ahora se pretende, sino que bastaba el ingreso aunque se hiciera fuera de plazo, pero sin requerimiento previo, que explícitamente excluía las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse.


 


www.bdifiscallaboral.es,  marginal 285868


 

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