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Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, existía un mes para que, una vez notificada la liquidación, se iniciara el procedimiento sancionador

Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2006.

La cuestión que se plantea en el procedimiento contencioso-administrativo es la de determinar si es posible para los órganos de inspección proceder a la apertura de un procedimiento sancionador una vez transcurrido el plazo de un mes desde que se entendió notificada la liquidación tributaria al obligado objeto de la comprobación.


 


En el supuesto planteado se había firmado una acta en conformidad lo que produce la aplicación del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que en su número 2 que dispone que í¬cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres mesesí®.


 


Para resolver la cuestión planteada, la Audiencia Nacional recurre al contenido del artículo 49.2 que dispone que í¬en las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ´´j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación. A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativosí®.


 


De acuerdo con el contenido de las SSTS de 29 de abril de 2005 y 15 de febrero de 2006, el plazo de un mes previsto en el Reglamento de inspección es un plazo de caducidad cuyo transcurso enerva la potestad sancionadora que requiere, de un lado, la existencia de una liquidación y de otra una orden de inicio del expediente sancionador que debe notificarse al interesado.


 


En la actualidad, el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria fija el plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador en materia tributaria.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 276026

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