Alertas Jurídicas miércoles , 24 abril 2024
Inicio » Sentencias Laborales » CONFLICTO COLECTIVO. LEGITIMACIÓN.

CONFLICTO COLECTIVO. LEGITIMACIÓN.

El comité intercentros legitimado para negociar un convenio puede acordar una novación parcial del mismo. El artículo 86-1, párrafo segundo, del E.T. permite negociar la revisión del convenio colectivo durante su vigencia a quienes estén legitimados al efecto conforme a los artículos 87 y 88 del mismo. El artículo 87-1 del texto citado legitima para negociar los convenios de empresa en primer lugar a los representantes de los trabajadores y esa legitimación es claro que se concede a favor de quien es representante en el momento en el que se va a negociar el cambio y no en favor de quien lo fue. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015. 

Se interpone recurso de casación por la Xunta de Galicia contra la sentencia estimatoria de la demanda dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de noviembre de 2013, en actuaciones seguidas sobre conflicto colectivo.

La Xunta de Galicia, el 25 de junio de 2013, llegó al acuerdo con el Comité Intercentros de aplicar a su personal laboral, sujeto al V Convenio Colectivo Único de la Xunta, el régimen jurídico sobre vacaciones, permisos y licencias establecido para el personal funcionario. Previamente, el Comité Intercentros había celebrado una reunión en la que se había aprobado suscribir ese acuerdo por 10 votos a favor (CIG y CC.OO.) y tres en contra (U.G.T.). El Acuerdo suscrito fue publicado en el Diario Oficial de Galicia, como modificación del V Convenio Colectivo Único, el día 19 de julio de 2013.

El anterior Acuerdo fue impugnado por U.G.T., mediante demanda en la que, sustancialmente, mantenía que el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta había finalizado su vigencia el 31 de diciembre de 2009, sin que nadie lo hubiese denunciado, lo que implicaba su prórroga anual y, caso de denuncia, su prórroga hasta la aprobación del que lo sustituyera, conforme a su artículo 2. Por ello entendía que eran las partes que negociaron el convenio colectivo y lo firmaron fijando su duración quienes podían acordar su modificación con las mayorías entonces existentes, sin que en su novación parcial pudiera intervenir quien no lo negoció en su día, ni completar con su intervención las mayorías representativas exigidas por el E.T. para la aprobación del cambio, pues la simple reforma debía acordarse por quienes negociaron el convenio en su día, razón por la que el cambio acordado no era válido, dado que el sindicato C.I.G. sólo no gozaba de la mayoría necesaria.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

La demanda sostenía que durante la vigencia del convenio, incluso durante su prórroga, cabía la modificación parcial del mismo, pero que, mientras no fuese denunciado, sólo podía modificarse por acuerdo de quienes suscribieron el convenio inicial respetando las mayorías entonces existentes, sin que pudiesen intervenir en la negociación de esos cambios quienes no lo firmaron en su día.

Esta argumentación no es acogible porque el artículo 86-1, párrafo segundo, del E.T. permite negociar la revisión del convenio colectivo durante su vigencia a quienes estén legitimados al efecto conforme a los artículos 87 y 88 del mismo. El artículo 87-1 del texto citado legitima para negociar los convenios de empresa en primer lugar a los representantes de los trabajadores y esa legitimación es claro que se concede a favor de quien es representante en el momento en el que se va a negociar el cambio y no en favor de quien lo fue. Por ello, como debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, no son acogibles las argumentaciones de la demandante, por cuanto es ilógico pensar que los artículos 87 y 88 se refieren a los que fueron representantes y no a quienes lo son en el momento de la negociación y representan a los afectados por ella. Ese es el espíritu de la norma y a él debe estarse, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, máxime cuando el fin perseguido por la Ley es facilitar la negociación colectiva, lo que no se conseguiría otorgando la facultad de negociar a quien ya no es representante o tiene menor representatividad. Por lo demás, como es principio de derecho que donde la Ley no distingue nosotros tampoco podemos hacerlo, no es de recibo la alegación de que la modificación parcial durante la vigencia del convenio tiene un tratamiento, a efectos de legitimación para negociar, y otro diferente cuando se trata de convenio cuya vigencia se ha denunciado, o para una simple modificación parcial, cosa harto frecuente porque muchos convenios se remozan en aspectos puntuales (retribuciones, antigüedad, etc.), sin que deban aplicarse normas representativas diferentes, pues la representatividad se valora siempre en el momento de negociar.

La sentencia recurrida no deslegitima para negociar al comité intercentros, pero invalida el acuerdo alcanzado por entender que el comité intercentros está legitimado para negociar un convenio colectivo nuevo, pero no para acordar su modificación parcial. Para ello se funda en que, conforme al art. 63-3 del E.T. el comité intercentros sólo tiene las funciones que le atribuya el convenio colectivo y que en el presente caso el artículo 46-6 del Convenio Colectivo sólo le faculta para la negociación del convenio colectivo y la elección de la comisión negociadora, pero no para una novación parcial del mismo.

Con esa argumentación, la sentencia recurrida vuelve a pecar de incongruente por declarar la nulidad con base en una causa de pedir diferente a la articulada demanda, lo que hace de aplicación los argumentos antes dados al respecto. Pero, aunque así no fuera, esa fundamentación no es acertada y debe rechazarse porque así lo impone el principio de derecho que establece «quien puede lo más puede lo menos». En efecto, el principio «qui potest plus, potest minus» que viene del derecho romano obliga a entender que quien está facultado para negociar un convenio colectivo, también puede pactar una modificación parcial del mismo, máxime si se encuentra en fase de prórroga tácita, al permitirlo el art. 86-4 del E.T.

#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}

#cortardivhglobal{display: none !important;}

¿Quieres seguir leyendo?

Suscríbete a Fiscal al día desde

4.90€/mes+ IVA

Lo quiero



¿Quieres seguir leyendo?

Suscríbete a Fiscal al día desde

4.90€/mes+ IVA

Contenidos relacionados

Ver Todos >>

JURISPRUDENCIA LABORAL DICIEMBRE  2020-ENERO 2021

JURISPRUDENCIA LABORAL DICIEMBRE  2020-ENERO 2021

Contenido mínimo de la carta de despido objetivo por ausencias justificadas Las ETT no pueden contratar a trabajadores como fijos discontinuos Los trabajadores de empresas insolventes están legitimados para reclamar a la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado TRIBUNAL SUPREMO DESPIDO OBJETIVO – CAUSAS JUSTIFICADAS Sentencia del Tribunal ... Leer Más »

JURISPRUDENCIA LABORAL NOVIEMBRE  2020

JURISPRUDENCIA LABORAL NOVIEMBRE  2020

1. El TS resuelve sobre exención de IRPF por reinversión en vivienda habitual 2. improcedencia del despido por baja médica por IT del trabajador 3.  Despido. Decisión empresarial de dar de baja en Seguridad Social al trabajador que agota el plazo máximo de duración de la IT ¿Quieres seguir leyendo? Suscríbete a Fiscal al día desde 4.90€/mes+ IVA Lo quiero Leer Más »

Ver más contenidos en esta categoría >>

Comparte este artículo

¡Comparte este contenido con tus amigos!

Fiscal & Laboral al día