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Corresponde a la Inspección Tributaria acreditar la existencia de un incremento patrimonial como consecuencia de la compraventa efectuada en un determinado ejercicio

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) de 5 de mayo de 2006.


La cuestión que se plantea es la de determinar cuál es la fecha de adquisición de unos solares que se transmitieron en un determinado ejercicio. Con anterioridad a su transmisión mediante escritura pública se habían elevado a público los contratos privados de adquisición de los solares.


 


En cuanto al valor que hay que otorgar a la fecha de los contratos privados, la Sala sigue los principios del Código Civil por el cual la transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (título) más la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes.


 


Por lo que respecta a los terceros, el artículo 1227 del Código Civil dispone que í¬la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que los firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficioí®. Esta norma introduce una presunción í¬iuris tantumí® por la que se puede aportar una prueba de la verdadera fecha de celebración de los negocios jurídicos reflejados en los documentos privados distinta de los supuestos tasados en el artículo 1227 C.c.


 


En el presente supuesto se ha admitido como prueba de la fecha de la transmisión inicial de los solares no el momento que aparece en el contrato privado sino en 1993 mediante la aportación de los recibos de pago del IBI de las parcelas desde ese ejercicio. Tales recibos son prueba suficiente de que la administración municipal aceptó el pago por el recurrente de un impuesto que recae sobre la propiedad de los terrenos. Este pago no tiene otra explicación razonable salvo que efectivamente en tales fechas el recurrente era y actuaba ante la Administración como real dueño de las parcelas.


 


De lo anterior, se puede concluir que la fecha de adquisición de las parcelas ha de situarse en el año 1993.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 271613.

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