1. La adjudicación de inmuebles al cónyuge supérstite en pago de su mitad de gananciales no está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La DGT indica que si el cónyuge supérstite adquiriera la propiedad o algún derecho real de goce limitativo del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana por herencia del causante, sí que se produciría la sujeción al IIVTNU.
En la consulta V2617-14 de 6 de octubre de 2014, la consultante que ha quedado viuda en 2014 plantea el tratamiento fiscal de las adjudicaciones de los bienes inmuebles en pleno dominio del causante a ella misma, como cónyuge supérstite y única heredera del causante, en pago de su cuota de gananciales, y en especial en relación con la sujeción o no al IIVTNU.
LA DGT DICE:
Los apartados 2 y 3 del artículo 104 del TRLRHL regulan supuestos de no sujeción al IIVTNU, estableciendo que:
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”
De acuerdo con lo anterior y atendiendo únicamente a la información aportada por la consultante, en el presente caso, al fallecer uno de los cónyuges en 2014, se disuelve la sociedad conyugal de gananciales y se adjudica la totalidad de los inmuebles descritos en la documentación facilitada al cónyuge superviviente como pago de su mitad de gananciales. Esta adjudicación se encuentra no sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.
No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que los cónyuges adquirieron cada uno de los inmuebles.
No obstante, si el cónyuge supérstite adquiriera la propiedad o algún derecho real de goce limitativo del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana por herencia del causante, sí que se produciría la sujeción al IIVTNU.
2. La formalización de un contrato de arrendamiento con un cotitular no permite aplicar la deducción por alquiler en el IRPF.
La DGT indica que dicho contrato no puede equipararse, a efectos de aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, a aquel en el que el cesionario y arrendatario carece de propiedad, en parte indivisa alguna, sobre la vivienda.
En la consulta V2624-14 de 6 de octubre de 2014, el consultante es copropietario, junto con sus hermanas y con una participación del 33 por ciento, de una vivienda en la que reside con su pareja. El consultante y su pareja se están planteando satisfacer una determinada renta a sus hermanas mediante la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento y plantea la posibilidad de practicar la deducción por alquiler de vivienda habitual.
LA DGT DICE:
La aplicación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual exige como premisa previa la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda.
En referencia a dicho contrato, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es manifestación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Civil de 23 de diciembre de 1992 (fundamento de derecho Séptimo), que considera que “en toda situación de condominio el arrendamiento que cualquier condueño pueda hacer a otro de ellos (o a un extraño) de su ideal cuota indivisa, no supone cesión arrendaticia de un espacio real y físicamente delimitado, que es el concepto básico del arrendamiento de inmuebles, sino solamente de un derecho (representado por la referida cuota ideal y abstracta)”.
En definitiva, este Centro Directivo considera que el contrato que nos ocupa no puede equipararse, a efectos de aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, a aquel en el que el cesionario y arrendatario carece de propiedad, en parte indivisa alguna, sobre la vivienda, resultando, en consecuencia, improcedente el derecho a aplicar la referida deducción.
3. No procede la reducción en el IRPF en el alquiler de una vivienda a sociedad mercantil para ser destinada a vivienda por un empleado.
La DGT indica que con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de la empresa, no constituye la vivienda del arrendatario, por lo que se debe entender que se trata de un arrendamiento distinto del de vivienda.
En la consulta V2757-14 de 14 de octubre de 2014, la consultante es propietaria de una vivienda que ha alquilado a una sociedad mercantil para ser destinada exclusivamente a vivienda de uno de sus empleados, identificando en el contrato al empleado y estableciendo que en caso contrario a dicho destino quedaría resuelto automáticamente el contrato.
LA DGT DICE:
El artículo 23.2 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
(…)”.
En este sentido, debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Por tanto, en el caso consultado no resultará de aplicación dicha reducción puesto que, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de la empresa, no constituye la vivienda del arrendatario, por lo que se debe entender, a los exclusivos efectos de este Impuesto, que se trata de un arrendamiento distinto del de vivienda.
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