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Cuando el afianzamiento de un contrato de arrendamiento financiero no se efectúa por parte de un sujeto pasivo del IVA, se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2007.

Una entidad mercantil cede en arrendamiento financiero con derecho de opción de compra un local comercial en las condiciones que se especificaban en la escritura pública entre las que se encontraba el afianzamiento solidario por parte de un tercero respecto del arrendatario financiero. El negocio jurídico dio lugar a un arrendamiento financiero sujeto al IVA al 16% que igualmente tributaba por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.


 


Se discute sobre la existencia o no del devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas ya que el aval prestado era un acto del tráfico mercantil no inscribible en el Registro de la Propiedad, subsidiario y accesorio al arrendamiento.


 


La Sala considera que la operación de afianzamiento no queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas si se da el supuesto contemplado en el artículo 7.5 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que excepciona de la sujeción a ITP las transmisiones patrimoniales onerosas –inter vivos– de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas cuando sean realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial, así como cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al IVA.


 


En el presente caso, se trata de un contrato de fianza en que la prestadora de la misma no es una sociedad mercantil ni tampoco una persona física en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, pues no se aportan pruebas de que los fiadores desarrollen una actividad empresarial de prestación de fianza.


 


Por lo tanto, la operación de afianzamiento está exenta de IVA y constituye una transmisión patrimonial sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas conforme al artículo 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 para el supuesto de que la obligación afianzada sea un préstamo lo que no es el caso.


 


Sostienen este mismo criterio las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2007.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285857


 

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