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Cuando la Administración considera que un contribuyente ha obtenido más rentas que las declaradas, es la Administración quien ha de acreditar la realidad del incremento de ingresos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2005.

Los órganos de gestión corrigen la autoliquidación presentada por el titular del 30% de una finca urbana dividida en pisos arrendados atribuyéndole una renta diferente de la que había sido declarada por los herederos del contribuyente ya fallecido.


 


La cuestión que se plantea es la de la legalidad de la actuación de la Administración que imputa un importe de renta sin acreditar de forma concreta el origen de la información empleada.


 


Para la Sala, corresponde a la Administración acreditar la realidad del incremento de ingresos que imputa a los contribuyentes pues éstos no pueden demostrar la inexistencia de tales ingresos por tratarse de un hecho negativo. Dicha prueba, además, tiene que ser plena e incuestionable, con total identificación del origen de los aludidos rendimientos y perfecta determinación del importe en que resulta incrementado el rendimiento.


 


No se cumplen estas condiciones en el supuesto de hecho planteado ante la jurisdicción contencioso-administrativa ya que se afirma la existencia de unos ingresos íntegros por un determinado importe sin tener en cuenta que el contribuyente es titular exclusivamente de una participación del 30% en el edificio. Además, del análisis del expediente administrativo se comprueba que la Administración viene a reconocer que ignora el número de inmuebles alquilados y si lo declarado por el contribuyente se corresponde o no con su porcentaje de participación en el edificio. A pesar de esta falta de información, la Administración dictó un acto administrativo sin ningún acto de comprobación y sin requerir la aportación de documentación alguna.


 


Procede la Sala, dadas las circunstancias, a estimar el recurso y anular la liquidación provisional impugnada.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238803.


 

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