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Cuando la Administración detecte elementos en el patrimonio del contribuyente que no se corresponden con las rentas declaradas se podrá considerar que se ha producido un incremento de patrimonio lucrativo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2006.


El artículo 49.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que í¬tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se correspondan con la renta o patrimonio declaradas por el sujeto pasivoí®.


 


Este supuesto legal está previsto para las adquisiciones a título oneroso desproporcionadas y a elementos patrimoniales o rendimientos ocultados. Con el instituto del incremento no justificado de patrimonio se pretende gravar en el momento de su aplicación aquellas rentas anteriores que no llegaron a tributar en el momento de su obtención. Por ello, no se considerarán injustificadas si puede probarse que proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo en cuyo caso í¬se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripcióní®. Es decir, cuando se compruebe el origen de las rentas manifestadas, el impuesto se exigirá conforme al principio de obtención de renta y no al de su aplicación.


 


En el caso de autos, la Administración tras un análisis exhaustivo de las rentas y patrimonio del sujeto pasivo explicitadas en el acta y completadas en el informe ampliatorio, ha puesto de manifiesto una falta de correspondencia entre las adquisiciones onerosas y las declaraciones de renta que la parte actora no ha podido justificar. Esa simple asimetría es suficiente, entonces, para aplicar la presunción, aunque no para liquidar el impuesto ya que el sujeto pasivo puede probar que por el origen del patrimonio no es gravable, y esto no consta en el expediente ni ha sido desvirtuado por la prueba.


 


La Administración ha probado, pues, el elemento de hecho base, esto es, que el sujeto pasivo ha realizado la adquisición onerosa, que es titular de bienes, que los descubiertos no han sido declarados existiendo tal obligación y que no hay correspondencia entre los bienes descubiertos y las declaraciones presentadas, por lo que ha de considerarse correcto el actuar de la Administración procediendo la desestimación del recurso interpuesto.


 


/, marginal

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