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Cuando la prestación de la persona física consiste en una actividad en sí misma independiente del resultado final y no un trabajo específico la relación que una a la persona con la Administración pública es de carácter laboral

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006.

Una persona física celebró un contrato de carácter administrativo por un período de seis meses para la alimentación y gestión de la información en la nueva página de internet gestionada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Agencia Española de Cooperación Internacional. Tal contrato fue renovado por otros seis meses.

 

La cuestión que se planteó en el momento de la extinción del contrato fue el de determinar cuál había de ser la naturaleza de la relación que vinculaba a la persona física con la Administración pública. Se podía calificar esta relación bien como un contrato de trabajo o de un contrato administrativo. En especial, es posible considerar que se ha producido un contrato administrativo de los calificados por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como trabajos –de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración– conforme a lo previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 tuvo ya ocasión de manifestarse sobre esta cuestión y, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo en los supuestos en los que se había de llevar a cabo un –trabajo de tipo excepcional–, –un trabajo específico–, es decir, un producto delimitado de la actividad humana. Será laboral la relación cuando la actividad es en sí misma independiente del resultado final.

 

El Tribunal termina calificando la relación existente como una relación laboral ya que, por un lado, la contratación tiene las notas típicas de una relación laboral como la dependencia, ajeneidad que no pueden desconocerse por una mera calificación de tipo formal. Además, el TS destaca que la reforma operada en la Ley de 1995 por parte de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, supuso la supresión de la posibilidad de celebración de –contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales– y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

 

www.bdifiscallaboral.es, marginal 283251

 

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