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Cuando la prestación de servicios se ha efectuado para diversas empresas del mismo grupo, existirá responsabilidad de las mismas en relación con el cumplimiento de las obligaciones frente a la trabajadora

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2007.

 

 

Se plantea en este supuesto el determinar si existe o no un grupo de empresas a efectos laborales en relación con el cumplimiento de las obligaciones frente a una trabajadora que ha prestado servicios de gestión contable y fiscal para varias empresas interrelacionadas.

 

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 se expone que –el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales–.

 

Para lograr la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

 

  1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SSTS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).
  2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (SSTS de 4 de marzo e 1985 y 7 de diciembre de 1987).
  3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SSTS de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988y 1 de julio de 1989).
  4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SSTS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

 

En el supuesto planteado se dan los elementos anteriores puesto que los trabajadores dados de alta en ambas empresas realizaban tareas para ambas, las empresas realizaban su actividad en los mismos locales, las diferentes entidades mercantiles tenían el mismo objeto social por lo que debe concluirse que la dirección empresarial es unitarias lo que es suficiente para apreciar la responsabilidad solidaria de las dos empresas del grupo.

 

www.bdifiscallaboral.es, marginal 286462.

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