Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2007.
El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular. No obstante (É), cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996 interpretó esta norma y declaró que Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es el que la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (artículos 27.2 y 33.3) y el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, (artículos 90, 117 y 118), (en lo sucesivo el Reglamento ) denominan generación del incremento no justificado de patrimonio, que obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen, como hemos explicado, no se hallan fiscalmente justificadas. Por supuesto, al ahorro en fondos líquidos procedente de las rentas ocultadas, si es descubierto o conocido por la Administración Tributaria, constituye por sí mismo exteriorización de la ocultación cometida o lo que es lo mismo incremento no justificado de patrimonio .
En consecuencia, el hecho base consiste en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado el hecho base resulta aplicable la presunción legal.
No se admite como ruptura de la presunción legal la alegación de que la vivienda fue adquirida en 1974 puesto que tal vivienda que resultó ser la vivienda habitual no puede aparecer en 1998 sin ningún rastro de titularidad, pagos bancarios, recibos de contribución, desgravaciones por vivienda habitual, etc.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 287121.
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