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Cuando se paga una cantidad a tanto alzado por una concesión administrativa la renta ha de imputarse al período impositivo en el que nace el derecho al cobro de la cantidad pactada

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005.

 


La cuestión planteada consiste en determinar el criterio procedente para determinar la imputación temporal de los ingresos percibidos por la entidad concesionaria.


 


Se trata en este supuesto de una concesión administrativa referida a la construcción y explotación, por un período de cincuenta años, de un puerto deportivo e instalaciones anejas constituidas por atraques o amarres para embarcaderos. Según el título concesional, los derechos de uso sobre amarres y embarcaderos podían ser cedidos por todo el período de la concesión y por un precio cierto (que afecta al 75% de los mismos). Otra posibilidad consistía en la cesión de amarres a terceros en arrendamiento a cambio de un precio (25% de los construidos) en los que la concesionaria conserva todos los derechos de que es titular.


 


Existen dos posturas en cuanto a los criterios de imputación temporal de las cantidades satisfechas por la cesión de la concesión por precio cierto. Por un lado, se entiende que los ingresos han de imputarse a los períodos por los que se presta el servicio retribuido que se corresponde a la duración de los contratos.


 


Por otro lado, se debe utilizar el criterio general del devengo, es decir, al momento en que nace el derecho al cobro de las cantidades ciertas prefijadas.


 


El Tribunal Supremo se decanta por esta última opción y, para la imputación temporal, a efectos fiscales de la renta que se percibe de una sola vez ha de atenderse al criterio general del devengo establecido en los artículos 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 61/1978, de 27 de diciembre) y 99 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982. Esto significa que los ingresos y gastos que componen la base del impuesto han de imputarse al período en que se devengan los unos y se producen los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.


 


La posibilidad de aplicar otro criterio de imputación exigía determinados requisitos formales (manifestación en la declaración correspondiente del primer ejercicio en que debía surgir efecto; justificación del criterio adoptado; y especificación del plazo de aplicación, que no podía ser inferior a tres años) que, en el presente supuesto, no se han cumplido. Incluso en estos supuestos, la Administración podría rechazar la aplicación de criterios excepcionales cuando alterasen el reflejo de la situación patrimonial de la empresa o de los hechos en ella acaecidos durante el ejercicio, no reflejasen la verdadera situación patrimonial de la empresa o se pretendiera conseguir un diferimiento del pago del impuesto.


 


Puesto que no se habían cumplido los requisitos formales tampoco cabía siquiera plantear la posibilidad de emplear criterios de imputación diferentes del devengo.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 228537.

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