Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2005.
Se plantea en este procedimiento la adecuada aplicación de las reglas sobre mermas en el cómputo de la base imponible del Impuesto especial sobre el Alcohol.
Las pérdidas quedan definidas como cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo considerando las correspondientes existencias iniciales y finales.
Se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba, las pérdidas que se produzcan en los siguientes porcentajes:
– b) en la elaboración en frío con maceración de productos que contengan alcohol: el 3% de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo;
– c) en el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5% de las cantidades alcohol que se envasen;
– d) en el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,50% de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5%;
– e) en el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5%.
El obligado tributario pretendía la aplicación de las pérdidas correspondientes al almacenamiento y al embotellada o envasado de productos ya que durante el período de almacenamiento se procede a un proceso de envasado del producto desde los tanques de almacenamiento hasta los diversos recipientes (containers, latas, bidones, etc.) para su posterior entrega a los clientes (almacenes fiscales y usuarios autorizados).
Sin embargo, el TEAC considera evidente que las operaciones descritas por el obligado tributario se refieren a operaciones normales de una planta de almacenamiento y en modo alguno se pueden identificar con las de una planta de embotellado o envasado en recipientes acondicionados para la venta al por menos. Lógicamente, el TEAC concluye que siendo las operaciones descritas operaciones propias y normales de una planta de almacenamiento, únicamente debe aplicarse el coeficiente de pérdidas por almacenamiento, no se pueden sumar a las pérdidas propias del almacenamiento las pérdidas derivadas del proceso de envasado del producto.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3549teac.
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