Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 7 de noviembre de 2006.
Una sociedad dedicada al renting de vehículos suscribe a nombre del arrendatario un seguro a todo riesgo del vehículo. La entidad incluye en las cantidades giradas en la factura a sus clientes bajo el concepto de suplido el importe correspondiente al seguro del vehículo. Sobre estas cantidades no se ha girado el IVA. La cuestión que se plantea es la de determinar si tales importes tienen la condición o no de suplidos y, por ello, si entran o no en la base imponible del Impuesto.
El artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la base imponible del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas; y el apartado Dos.1Á¢Ë« señala que se incluyen en el concepto de contraprestación í¬los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la mismaí®.
Por otra parte, el apartado Tres, número 3Á¢Ë«, del mismo artículo se refiere a los í¬suplidosí® estableciendo que no se incluirán en la base imponible í¬las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravadoí®.
En el supuesto planteado la entidad arrendadora de los vehículos es la asegurada o beneficiaria del seguro y los arrendatarios de los vehículos los tomadores del seguro de forma que los clientes de la arrendadora asumen todos los riesgos de daños y la pérdida, total o parcial, de los vehículos, y con el fin de garantizar el cumplimiento de esta responsabilidad se obligan a concertar, a su cargo, una póliza de seguro a todo riesgo.
Para que los pagos de seguros tengan la condición de suplidos la cuantía de lo satisfecho por el mandatario en nombre y por cuenta de su mandante debe coincidir exactamente con lo que se le carga a éste. En el supuesto planteado la arrendadora no ha demostrado que haya facturado mensualmente a los diversos arrendatarios, clientes de la entidad, el importe fraccionado del seguro correspondiente a cada contrato ni que las primas de cada contrato de seguro coincidan exactamente en su importe y en su periodicidad de cobro, con los repercutidos al arrendatario por la entidad en su í¬renta mensualí® por dicho concepto.
En conclusión, no se da la condición de suplido en la repercusión de las cuotas del seguro y tal concepto ha de incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y ser repercutido el tributo junto con el resto de componentes de la misma.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4138teac.
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