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Dadas las responsabilidades en la gestión y el hecho de que el gerente responde directamente ante el Presidente del Consejo de Administración la relación laboral se ha de calificar como de alta dirección.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2008.El órgano jurisdiccional ha de decidir si la relación laboral que vincula a la persona física con la empresa era o no de alta dirección y sometida por ello al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Como es conocido, las funciones de alta dirección suponen de acuerdo con las SSTS de 4 de junio de 1999 y de 17 de diciembre de 2004 que el interesado ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros. Los poderes han de afectar a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta. El ejercicio de estos poderes se efectúa con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa.

En el supuesto planteado el empleado había recibido un apoderamiento con la denominación de gerente que le otorgaba ciertas facultades entre las que se encontraban la de dirigir y administrar los negocios sociales, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante. Para realizar estas labores esta persona tendrá la capacidad para establecer las normas de gobierno y el régimen de administración y funcionamiento de la sociedad, organizando y reglamentando los servicios técnicos y administrativos de la misma.

En el ejercicio de sus funciones esta persona física dependía directamente, Presidente del Consejo de Administración y representante en el Consejo de Administración de la sociedad de otra sociedad.

Dadas las circunstancias anteriores, la Sala califica la relación como de relación laboral de carácter especial de alta dirección. Tal relación laboral especial se extinguió por desistimiento de la empresa empleadora condenándola al pago de la indemnización por la extinción contractual y otra indemnización por incumplimiento del preaviso.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 304765

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