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Declarado improcedente el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, por contradecir lo dispuesto en la Ley del mismo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2002

La parte actora fundamenta la impugnación de la Sentencia recurrida en base a la ilegalidad del artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, al entender que altera lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del impuesto.


 


Por tanto, la cuestión de fondo consiste en determinar si existe o no contradicción entre lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del impuesto y el artículo 51.2 del Reglamento ejecutivo de dicha Ley. Debemos recordar que dicho artículo 51.2 del Reglamento dispone que:


 


í¬Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, correspondiente al valor íntegro de los bienes.


 


A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esa misma base y multiplicando el cociente por cien, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.í®


 


Pues bien, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, la base imponible del impuesto, en el caso de transmisiones í¬mortis causaí® será el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose, como tal, el valor real de los bienes y derechos, minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles. Y según el artículo 20.1, en las adquisiciones í¬mortis causaí® la base liquidable se obtendrá aplicando, a la base imponible, las reducciones que la propia ley prevé.


 


Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la tarifa que el mismo precepto establece. De dichos preceptos se deduce que el tipo de gravamen ha de ser el correspondiente a cada adquisición í¬mortis causaí®, individualmente, sin que se pueda aplicar al valor total de cada bien, aun cuando, efectivamente, el derecho haya sido temporalmente desagregado y ello conlleve, por el carácter progresivo del impuesto, una minoración fiscal de la recaudación, que evidentemente el Reglamento ha pretendido evitar con la regulación del artículo 51.2, pero, a juicio de la Sala, contraviniendo lo dispuesto en la Ley.


 


En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, el fallo declara que procede la inaplicación del citado precepto reglamentario.

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