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Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, el plazo para solicitar la devolución el exceso de retención en la fuente por parte de un no residente sin establecimiento permanente era de dos años

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 27 de julio de 2006.

 


La cuestión que se plantea en este procedimiento económico-administrativo estriba en determinar si una sociedad no residente en territorio español que es residente en Irlanda y que actúa sin mediación de establecimiento permanente en territorio español tiene derecho a la devolución de las retenciones excesivas por intereses solicitada en junio de 2002 en relación con un pago de dividendos que se devengó en enero de 1998.


 


Para resolver la cuestión planteada, el TEAC se remite a la regulación en vigor en el momento en que se produjeron los hechos que no es otra que la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el artículo 20 del Real Decreto 326/1999. El artículo 20 del Reglamento, sobre devoluciones establecía en su apartado 4: í¬4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de dos años, o del previsto en la Orden de desarrollo del convenio, contado desde la fecha del ingreso o la retención. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro añosí®.


 


Por lo tanto, los sujetos pasivos residentes en países que hayan suscrito con España convenios para evitar la doble imposición, que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, y que hayan ingresado o soportado retenciones a cuenta superiores a las que se derivan del Convenio, pueden solicitar la devolución consiguiente, en un plazo que, como norma general, es de dos años desde la fecha del ingreso. Frente a este plazo general de dos años, hay dos excepciones posibles: a) que se establezca otro plazo distinto en la Orden de desarrollo del convenio de doble imposición. En este caso no existe orden de desarrollo del Convenio hispano-irlandés; b) Que, a condición de reciprocidad, el Ministro de Economía y Hacienda disponga expresamente la extensión de dicho plazo a cuatro años. Dicha declaración no se produjo respecto a ningún país.


 


En consecuencia el plazo que debe aplicarse sería de no haber prescripción, el de dos años previsto con carácter general en el mencionado artículo 20.4 y al haberse presentado la referida solicitud, habiendo transcurrido dicho plazo en exceso, ésta estaría ya fuera de plazo.


 


No obsta a lo anterior, el que las autoridades fiscales irlandesas hayan declarado que el plazo para solicitar la devolución de las retenciones practicadas en Irlanda es de seis años, plazo que es de aplicación tanto a los residentes como a los no residentes en Irlanda.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4017teac

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