Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2007
La cuestión que ha sido resuelta en el procedimiento contencioso-administrativo ha consistido en determinar cuál es la calificación que merecen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos derivados de la cesión de un derecho de superficie por parte de una persona física.
El Tribunal sigue el criterio expuesto por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya y en sus propias Sentencias de 27 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005.
Según este criterio, hasta el 31 de diciembre de 1998, la constitución de un derecho real de superficie sobre un bien inmueble debe calificarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como incremento de patrimonio. Dicho incremento debe calificarse como regular ya que no deriva de una transmisión de un elemento patrimonial adquirido con más de un año de antelación, como exige el artículo 59.uno.a) de la Ley 18/1991. En el supuesto planteado no se ha producido la transmisión de un elemento patrimonial adquirido con anterioridad ya que la constitución de un derecho real de superficie no supone la transmisión de una parte del dominio. La constitución de un derecho real no supone trocear el dominio en partes que se adquieren como tales y que vayan a ir transmitiéndose sucesivamente, de forma que el incremento haya de considerarse desde las respectivas fechas de adquisición y transmisión.
Desde el 1 de enero de 1999, momento en el que comenzó a regir la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se califican como rendimientos del capital inmobiliario si recaen sobre un bien inmueble o un derecho real constituido sobre un bien inmueble. El rendimiento obtenido se habrá de integrar en la parte general de la base imponible sin que se admita la aplicación del coeficiente reductor del 30 por 100 previsto en el artículo 21.2 de la Ley 40/1998 ya que no se trata de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años.
Por lo que respecta a la posible imposición de una sanción al sujeto pasivo, la Sala, en base a la exigencia de culpabilidad en la conducta del presunto infractor como requisito para la imposición de sanciones, considera inexistente la misma ya que no puede cuestionarse la dificultad interpretativa sobre la tributación de las cantidades percibidas por la constitución de un derecho de superficie.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285864
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