Consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla. La sentencia recurrida entiende que el trabajador ha de devolver la totalidad de la prestación de desempleo percibida. La consecuencia no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación.
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015.
Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 10 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Murcia, dictada el 30 de enero de 2013, en autos sobre prestación de desempleo.
En el caso, la actora fue despedida el 31 de agosto de 2008 por la empresa Aglomerados del Mediterráneo SA, impugnado judicialmente el despido, se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, que declaraba la improcedencia del despido y condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.296,50 euros, en concepto de indemnización y 12.634,02, en concepto de salarios de trámite. El FOGASA abonó a la demandante 150 días de salarios de tramitación por importe de 7.317 euros. Mediante resolución dictada por el SPEE en fecha 9 de febrero de 2011, se revoca la resolución dictada el 27 de enero de 2009 por la que reconocía a la actora prestación por desempleo con efectos a 9 de enero de 2009, con una duración de 360 días, y se declara indebidamente percibida la prestación de desempleo en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2009 y el 22 de noviembre de 2009, por importe de 9053,71 euros, advirtiendo a la demandante que podía volver a percibir una nueva prestación de desempleo, con fecha de efectos desde la finalización del periodo de salarios de tramitación, si formulaba su solicitud en el plazo de 15 días, desde la recepción de dicha comunicación. La demandante no formuló la solicitud.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.
La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia dictada en Pleno, de fecha 1 de febrero de 2011, recurso. 4120/09, invocada de contraste y consiste, en definitiva, en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
Hemos de estar a lo resuelto por esta Sala IV en doctrina unificadora por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la STS de 22 de junio de 2009, recurso 3856/2008, partiendo, de que «no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación», la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida » ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida (…), que es el despido (art. 208.1 c) y 209.4 LGSS) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho – la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación« (FJ 5º STS 1-2-2011, R. 4120/09).
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, de todo el periodo en el que percibió prestación de desempleo únicamente le fueron abonados salarios de tramitación, por el FOGASA, durante 150 días, luego estos días son los que no tenía derecho a la percepción de la prestación por desempleo, que es indebida, y, en consecuencia ha de reintegrar al SPEE las cantidades correspondientes a dichos días que han sido indebidamente percibidas, pero no la totalidad de la prestación por desempleo percibida.
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