Alertas Jurídicas sábado , 27 abril 2024
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Diligencias argucia

El presente trabajo expone la construcción de la doctrina de las diligencias – argucia por la cual determinadas actuaciones administrativas efectuadas en el seno de un procedimiento de comprobación carecen de la capacidad para interrumpir el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias comprobadas. Se detallan supuestos de diligencias – argucia.

1. Interrupción de la prescripción

Tanto la Ley General Tributaria de 1963 como la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria admiten la prescripción como fórmula posible conducente a la extinción de la obligación tributaria. Así, se produce la extinción de cualquiera de las obligaciones tributarias que pudieran haber nacido (ej. obligación de efectuar el pago de la deuda tributaria; obligación de pago de retenciones u otros pagos a cuenta; obligación de presentación de declaraciones y autoliquidaciones) por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración o autoliquidación si el mero transcurso del plazo se acompaña del silencio de la relación jurídica materializado por la falta de actividad administrativa (arts.66 y 67  Ley 58/2003).

Dada la importancia del silencio de la relación jurídico-tributaria durante el plazo de prescripción legalmente previsto los supuestos que dan lugar a la interrupción del plazo de prescripción han sido objeto de una especial atención por parte del legislador que ha destinado el artículo 68 de la Ley 58/2003 a regular dicha cuestión. El artículo 68.1.a) prevé que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe: “por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria”.

Del contenido de este artículo se deduce que, tanto la comunicación que da lugar a la apertura del procedimiento de comprobación tributaria por parte de los órganos de la Administración ya sea de verificación de datos, de comprobación limitada, de comprobación de valores o de inspección, así como cualquiera de las diligencias que se van sucediendo a lo largo del procedimiento, hasta llegar al acta y a la liquidación expresa o presunta posterior, tienen la aptitud para producir la interrupción de la prescripción de las diversas obligaciones tributarias que son objeto de comprobación. La notificación de cada uno de los documentos derivados del procedimiento de comprobación conlleva la interrupción del plazo de prescripción que hubiera transcurrido desde la anterior notificación o desde la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación. Como corolario de lo anterior, una vez efectuada la notificación del siguiente acto administrativo se reinicia el plazo de prescripción hasta la siguiente de las notificaciones.

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