1. Existencia de uno o dos pagadores en caso de subrogación empresarial.
La DGT indica que este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo que en cuanto en los supuestos de subrogación empresarial la empresa cesionaria esté obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho centro, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cesionario mantiene su condición de mismo empleador.
En la consulta V0377-15 de 2 de febrero de 2015, la consultante ha tenido dos pagadores como consecuencia de una subrogación empresarial ocurrida en 2013, manteniéndose en el mismo puesto de trabajo, en el mismo centro de trabajo y con las mismas condiciones laborales, sin percibir ningún finiquito con motivo de la continuidad laboral. Plantea la existencia de uno o dos pagadores a efectos de determinar la obligación de declarar.
LA DGT DICE:
Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”.
Por tanto, en el presente caso nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos entidades titulares durante 2013 del centro de trabajo donde viene prestando sus servicios el consultante.
Ahora bien, este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo que en cuanto en los supuestos de subrogación empresarial (de un centro de trabajo en este caso) la empresa cesionaria esté obligada a subrogarse (en todos los derechos y obligaciones) en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho centro, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la empresa cedente.
Por tanto, no se produciría para estos últimos la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo (y siempre que ninguno de estos rendimientos estuviera sujeto a tipo fijo de retención) será el recogido en el párrafo a) del transcrito artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.
2. Sometimiento a retención de las cantidades abonadas por la cooperativa de trabajo asociado a sus socios en los gastos incurridos en sus desplazamientos para desarrollar la actividad de la sociedad.
La DGT indica que se estará en presencia de una renta sujeta a retención si se reembolsa a los socios de trabajo los gastos y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o se les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo realizarlos.
En la consulta V0731-15 de 6 de marzo de 2015, los socios trabajadores de una Cooperativa de trabajo asociado dedicada al transporte de mercancías por carretera tienen que desplazarse fuera del municipio en que queda localizada la cooperativa en desarrollo de su actividad, reembolsando, en su caso, la cooperativa a los socios los gastos incurridos en los desplazamientos. Se plantea la aplicación a dichos importes del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que declara exceptuadas de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados, y su sometimiento a retención.
LA DGT DICE:
la naturaleza de rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha sido manifestada reiteradamente por este Centro Directivo.
La consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa deriva de lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, que dispone: “Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.
En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.
De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.
Para aquellos contribuyentes que no tienen esa relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, en este caso de las funciones como socios de trabajo de la cooperativa, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
En estos casos a la cooperativa se le producen unos gastos como consecuencia de la actividad de sus socios de trabajo, entre los que se encuentran los de desplazamiento, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio de estos socios, del mismo modo que no existe renta cuando una persona utiliza los medios que le pone a su disposición su pagador para desarrollar su actividad.
En consecuencia:
– Si la cooperativa pone a disposición de sus socios de trabajo los medios para que éstos puedan realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento y la manutención, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos socios.
– Si la cooperativa reembolsa a los socios de trabajo los gastos en los que han incurrido en los desplazamientos para prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo realizarlos, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención, circunstancia que también concurriría respecto a los gastos de representación.
3. Financiación por la empresa de las cuotas de seguro médico a sus empleados son rendimientos del trabajo en especie cuando obedezca al cumplimiento de un compromiso asumido.
La DGT indica que los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado.
En la consulta V0738-15 de 6 de marzo de 2015, la empresa donde trabaja la consultante financió a sus trabajadores en 2014 parte de las cuotas de un seguro médico. En las nóminas de enero a noviembre de 2014 se calculó la retención sin tener en cuenta el referido importe, pero en la nómina de diciembre se incluyó el importe de la parte de las cuotas de todo el año, regularizando e incrementando el tipo de retención. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2.f) de la Ley 35/2006.
LA DGT DICE:
Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.
En el supuesto planteado en la consulta, en cuanto la empresa se hubiera obligado en los términos expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con los trabajadores) resultaría aplicable la exención del artículo 42.2.f) a la parte de las cuotas del seguro de enfermedad pagada por aquella.
4. Las comunidades de propietarios están exentas de la tasa judicial.
La DGT indica que con la entrada en vigor del RDL de la segunda oportunidad procede la exención de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.
En la consulta V0790-15 de 9 de marzo de 2015 se plantea la sujeción de las Comunidades de Propietarios a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, una vez ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
LA DGT DICE:
Con la entrada en vigor, el pasado 1 de marzo, del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, la nueva letra a) del artículo 4.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deja exentas a las personas físicas en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y, como lógica consecuencia, se suprime el apartado 3 del artículo 7 de dicha Ley en cuanto preveía, hasta la citada fecha, un tipo adicional para la fijación de la cuota variable de la tasa en cuanto el sujeto pasivo fuera persona física.
A la vista de ambas modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia, es necesario reconsiderar el criterio sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.
5. Sometimiento a IRPF e IVA de una única operación puntual y aislada de mediación de venta de inmueble.
La DGT indica que la operación no está sujeta a IVA pero sí a IRPF como rendimiento de actividad profesional.
En la consulta V0806-15 de 13 de marzo de 2015, a una persona física que no ejerce actividad alguna se le ofrece la posibilidad de obtener una comisión por encontrar comprador para un inmueble propiedad de una sociedad. Al tratarse de una operación puntual y aislada, se pregunta sobre el sometimiento al IVA y a retención a cuenta del IRPF de la citada operación de mediación.
LA DGT DICE:
Impuesto sobre el Valor Añadido
De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, y el artículo 5 de la Ley 37/1992, no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de mediación en la venta de un inmueble prestado por el consultante a una sociedad, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 95.2,b),2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales «los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con esta expresa configuración normativa, el importe que la entidad propietaria del inmueble pueda satisfacer al consultante por su labor (aislada) de mediación en la compraventa de un inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimiento de actividad profesional.
La calificación precedente comporta su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, debiendo practicarse aplicando sobre los ingresos íntegros (comisión porcentual) que se satisfagan por la labor de mediación el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono.
6. Tributación de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
La DGT indica que la disolución es una operación exenta, pero que el exceso de adjudicaciones deberá tributar, sin exención, ni beneficio fiscal alguno, en el ITP-AJD o en el ISD, según el exceso tenga carácter oneroso o lucrativo, salvo que se trate de un exceso inevitable por tratarse de un bien indivisible.
En la consulta V0811-15 de 13 de marzo de 2015 la consultante y su esposo, casados en régimen de gananciales, tienen la intención de realizar un cambio de régimen económico matrimonial, sustituyéndolo por el de separación de bienes. A consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales se producirían las siguientes adjudicaciones: a la esposa: la vivienda habitual, trastero y garaje, participaciones sociales en una sociedad limitada y un préstamo hipotecario. y al esposo el resto de los bienes, saldos bancarios, dos vehículos, una motocicleta y un préstamo personal.
LA DGT DICE:
En el supuesto que se examina son dos las cuestiones planteadas: la tributación de los posibles excesos de adjudicación y sobre qué bienes recaerían, pero, respecto de este último punto, y teniendo en cuenta que en el escrito de consulta no se ha hecho constar el valor asignado por los cónyuges a los distintos bienes que constituyen la sociedad de gananciales, esta Dirección General no puede pronunciarse sobre si de la referida adjudicación de bienes se produce o no tal exceso, ni sobre qué bienes recaería éste.
A continuación se exponen las reglas generales de la tributación de los posibles excesos distinguiendo en función de los distintos bienes que pudieran originarle, y lo primero a considerar es la existencia de dos operaciones o convenciones distintas:
– La disolución de la sociedad de gananciales con la consiguiente adjudicación a cada uno de los cónyuges de bienes del patrimonio de dicha sociedad, en la proporción que a cada uno corresponde y que constituye su haber de gananciales, es decir, el 50% del valor de los bienes de la sociedad.
– Los posibles excesos de adjudicación en caso de que alguno de los cónyuges recibiera bienes por valor superior al referido 50%.
En cuanto a la primera operación, la disolución de la sociedad de gananciales con la consiguiente adjudicación de su patrimonio a los cónyuges, constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD conforme al artículo 7.1.A), y exenta de la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido de dicho impuesto.
Respecto a los posibles excesos de adjudicación, el artículo 10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, titulado expresamente “Prohibición de la analogía”, establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Esto significa que si bien la analogía es admisible en Derecho tributario, no puede aplicarse ni para gravar supuestos de hecho no recogidos expresamente en la Ley (extensión del hecho imponible), ni para aplicar exenciones, reducciones y bonificaciones de la base imponible, deducciones y bonificaciones de la cuota u otros incentivos fiscales no regulados expresamente (extensión de beneficios fiscales). Por tanto, la exención del artículo 45.I.B.3 solo alcanza a las adjudicaciones que se hagan en favor de cada uno de los cónyuges en pago su haber de gananciales, pero, al no existir ningún beneficio especialmente previsto para el supuesto de que se produzca un exceso de adjudicación en la disolución de la sociedad conyugal, dicho exceso deberá tributar, sin exención, ni beneficio fiscal alguno, en el ITPyAJD o en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, según el exceso tenga carácter oneroso o lucrativo.
Si se adjudicasen uno de los cónyuges bienes por un valor superior al 50% del haber ganancial, sin que dicho cónyuge realice contraprestación alguna en favor del otro, se producirá un exceso de adjudicación que, por su carácter lucrativo, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación.
Si, por el contrario, el cónyuge que reciba bienes por valor superior a su haber ganancial queda obligado a entregar al otro cónyuge una contraprestación, se producirá un exceso que, al tener carácter oneroso, quedará sujeto a la modalidad al ITPyAJD en los términos que resultan del artículo 7.2.B) del texto refundido del citado impuesto, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la transmisión de bienes muebles o inmuebles, dependiendo de cuál sea la naturaleza del bien que origine el exceso de adjudicación.
Sin embargo, el artículo 7.2.B), después de declarar sujetos los excesos de adjudicación, exceptúa determinados supuestos, entre los que se incluye el artículo 1.062 (primero) del Código Civil que dispone que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
De concurrir los requisitos citados, el exceso originado por la adjudicación a uno de los cónyuges de un bien indivisible, pagando la diferencia en metálico al otro cónyuge, no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al tratarse de un exceso de adjudicación inevitable en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil, debiendo precisarse a este respecto:
– La indivisibilidad –o desmerecimiento– debe predicarse del conjunto de bienes que se ha de adjudicar y no bien a bien, de forma que el exceso de adjudicación que se produzca sea necesario, por no ser evitable mediante otras fórmulas de adjudicación.
En caso de que el exceso de adjudicación resultara no sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en virtud del artículo 1.062 del Código Civil, la no sujeción a dicha modalidad permitiría la aplicación de la cuota variable del documento notarial si concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto.
Por último, en relación con la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, conforme al cual la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
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