1. Retención aplicable a la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 abonada en 2015 por Ayuntamiento.
La DGT indica que el importe retributivo objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo 2015 período en el que conforme a la D.A. 2ª nace su exigibilidad, se integrará con los restantes rendimientos habituales calculándose la retención conforme al procedimiento general.
En la consulta V1587-15 de 26 de mayo de 2015, el ayuntamiento consultante en cumplimiento de la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, va a abonar a su personal la parte proporcional de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. Plantea cuál es el tipo de retención aplicable.
LA DGT DICE:
El hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Por tanto, el importe retributivo objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo 2015, período en el que (a través de su regulación por la disposición adicional décima segunda, de la Ley 36/2014 y su aprobación por la Administración Pública: el ayuntamiento) nace su exigibilidad por los perceptores, no teniendo la consideración de atrasos siempre que se satisfagan en el período en que se ha acordado su abono: 2015.
De acuerdo con lo expuesto, al no tener la consideración de atrasos, no resulta aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores recoge el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, su determinación se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos “habituales” que el ayuntamiento venga satisfaciendo a su personal— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, debiendo procederse a la regularización del tipo de retención, en cuanto el acuerdo de abono del importe retributivo equivalente a los 44 días de la paga suprimida constituya una variación en la cuantía de las retribuciones tenidas en cuenta para la determinación del tipo de retención.
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