Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) de 10 de abril de 2006.
El Convenio de Doble Imposición entre Austria y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio de 20 de diciembre de 1966 establecía en su artículo 11.3 que í¬los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estadoí®.
Dicho Convenio ha sido modificado mediante Protocolo hecho en Viena el 24 de febrero de 1995, debidamente ratificado y publicado en el BOE el 2 de octubre de 1995, suprimiéndose la tributación exclusiva en el Estado titular de la Deuda Pública de los interese generados, pasándose al principio de tributación compartida. Este Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del punto quinto, en lo referente al artículo 11.3 surte efecto para las rentas obtenidas a partir de la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación, pero nunca más tarde del 1 de enero de 1995, cualquiera que fuera la primera.
En consecuencia, al tratarse en el supuesto planteado de rentas obtenidas en 1994, procede aplicar el Convenio de doble imposición de 1966 y, por ello, la tributación sólo procede en la República de Austria y España carecerá del poder para someter a gravamen dichas rentas.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 279666
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