Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de octubre de 2002
La cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si el acta notarial, que contiene la manifestación de que las obras referidas a un edificio en concreto habían concluido, está sujeta o no a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La recurrente alegaba que según se desprende de los artículos 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto determinan que para tributar por la cuota variable de dicho impuesto, y en relación con los documentos notariales, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales, que contengan actos o contratos que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable.
- Que tales actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni al que grava las Operaciones Societarias.
- Que sean inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil o de la Propiedad Industrial.
El fallo recuerda que el hecho imponible de este impuesto, según establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, no es el instrumento en sí, sino una entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquiera de los Registros expresados.
Así, en el caso presente, la Sala considera que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye, por sí misma, un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca construida, que ya han sido liquidados (Resoluciones del Tribunal Económico – Administrativo Central de 21 de septiembre de 1995 y de 19 de diciembre de 1996), y el Acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, -es decir, para inscribir la escritura de obra nueva terminada – pero que, por sí misma, no es valuable económicamente.
A similar conclusión ha llegado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001, en relación con la transformación de acciones al portador en acciones nominativas, puesto que ha manifestado que, en una operación en que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un cambio en la condición de las acciones – su transformación de nominativas en al portador – y en que no varía el valor de su conjunto, es imposible advertir la existencia de í¬cantidad o cosa valuableí®, como exige, para sujetar la operación al impuesto, el artículo 27.2 del Texto Refundido aplicable.
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