Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2002
Las cuestiones que se plantean en este recurso se refieren, por un lado, a la validez de la comprobación de valores efectuada por la Administración titular del tributo cedido -la Comunidad Autónoma de Madrid- y, por otro, a los eventuales efectos de una anulación de dicha comprobación, es decir, si procede, en dicho caso, la confirmación del valor estimado por el sujeto pasivo -como realiza el acto impugnado- o bien si procedería, como pretende la Comunidad recurrente, la realización de una nueva comprobación, con mayor fundamento.
En cuanto a la validez de la comprobación del valor declarado, la recurrente no formula alegación alguna sobre la que condene el acto recurrido, por lo que el juzgador declara su falta de motivación, por no contener las específicas circunstancias del inmueble transmitido y limitarse a la aplicación de unos parámetros objetivos que vulneran el derecho a la defensa de quien, en su momento, formuló una declaración tributaria de contenido distinto.
Por otra parte, el fallo estima que, establecida la anulación de la comprobación efectuada y dado que la doctrina jurisprudencial ha declarado, reiteradamente, que subsiste el derecho de la Administración gestora a repetir dicha comprobación, por considerar que la falta de motivación constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad plena, el Tribunal considera que debe pronunciarse sobre el derecho reconocido y los límites de su ejercicio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de diciembre de 1988, 18 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2002, trata de evitar que, al amparo de la existencia de nulidad, se vayan repitiendo, interminablemente, sucesivas comprobaciones que, también de forma sucesiva, incumplen la doctrina del propio Alto Tribunal, en una suerte de itinerario fatal «hasta que la Administración acierte», efecto diáfanamente opuesto a la efectividad de la tutela judicial.
En base a ello, la Sala concluye que en esta misma Sentencia se deben establecer los criterios a los que debe ajustarse, en su caso, la nueva comprobación, de tal forma que, caso de no realizarlo así y sin perjuicio de que las discrepancias cuantitativas en los valores aplicados pudieran ser objeto de un nuevo litigio, el acto de comprobación sea susceptible de examen en ejecución de la presente Sentencia, a los efectos previstos en el artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción.
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