Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2007.
Se analiza en este supuesto si se había incluido en la resolución sancionadora la motivación exigible para probar la existencia del grado de culpabilidad imprescindible para la imposición de sanciones.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que –las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia–, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.
La norma presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Por lo tanto, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, el acuerdo de imposición de sanciones ha de contener todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
En este caso, el acuerdo sancionador recurrido no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo, lo que exige demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que en este caso se traduce no sólo en la necesidad de acreditar la existencia de una deuda tributaria, sino también en probar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Pero nada de esto aparece justificado en el acuerdo recurrido, que se limita a proclamar la obligación del sujeto pasivo de conocer la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a declarar que no había ingresado para de la deuda tributaria.
En definitiva, el acuerdo sancionador sólo contiene consideraciones genéricas y estereotipadas, pero no las pautas de individualización al caso concreto, lo que resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, ya que la imposición de una sanción no puede venir determinada por el resultado y olvida que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de modo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción, que debe ser anulada.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285842
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