Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2007.
El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas de forma que cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
La Ley exige por tanto los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal – ya sea dolosa o culposa, esto es, infringiendo las normas de cuidado exigible a la generalidad de las personas que pueden encontrarse en su misma situación.
Por lo tanto, en aquellos supuestos en los que se produzca la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubieran actuado con pasividad, con dejación, con negligencia en definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal.
En el supuesto planteado, las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades han permitido descubrir la disminución de la base imponible de la declaración mediante la aplicación de deducciones de gastos no necesarios para la obtención de los ingresos. Esta situación conlleva que el administrador social no ha actuado de acuerdo con sus funciones propias en el debido ejercicio de la condición de Administración.
Al establecer el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 como criterio de exigencia la diligencia exigible a un ordenado comerciante, no se puede excusar la conducta del administrador social alegando que la preparación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades se había efectuado materialmente por el apoderado de la sociedad.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285840
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