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El alquiler de cajas de seguridad por parte de una entidad bancaria no tributa por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de junio de 2005

La cuestión que se discute en este supuesto consiste en dilucidar si el banco en cuestión ha de tributar exclusivamente en el I.A.E. por su actividad propia o por el contrario, tiene que tributar por los epígrafes del I.A.E., al realizar actividades que van más allá de la actividad bancaria, como el alquiler de cajas de seguridad.


Atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, aplicable al presente caso, el fallo afirma que la entidad bancaria no debe tributar en el I.A.E. de manera autónoma por la actividad de seguros, pues la entidad no tiene la condición de aseguradora y los Planes de Pensiones se encuentran incluidos en la actividad financiera.  Es más, no existe prueba que la entidad actúe como agente de seguros.


Asímismo, la Sala concluye que deberán tributar por los epígrafes correspondientes la intermediación en el comercio por la exposición de folletos sobre diversos productos en la venta de sellos, monedas y actividad en galerías de arte.


Y determina que, en cambio, no tributará por epígrafe independiente la actividad de alquiler de cajas de seguridad pues es una actividad propia de la actividad bancaria.

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa


 

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