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El alta en el I.A.E. no prueba el ejercicio efectivo y habitual de la actividad profesional ni la existencia de rendimientos a efectos de la deducción de los gastos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2003

 


El recurrente en este expediente reclama la anulación de la resolución impugnada, en lo referente al rendimiento neto de la actividad profesional, alegando que ejerce la actividad de Abogado con despacho abierto al público, estando colegiado como ejerciente en el Colegio de Abogados de Madrid y dado de alta en el I.A.E., por lo que considera que cumple los requisitos legales y reglamentarios para poder deducir los gastos consignados en su declaración.


 


Sin embargo, el fallo dispone que el ejercicio de la actividad profesional de forma habitual implica su desarrollo de manera continuada y constante, requisito que no está acreditado en este caso, puesto que el rendimiento declarado por el contribuyente deriva de una única factura, en la que sólo se hace referencia a la presentación de dos reclamaciones económico-administrativas ante el T.E.A.R. de Madrid, sin especificar las actuaciones profesionales realizadas y sin repercutir el I.V.A., por lo que no se cumplieron todos los requisitos exigidos en el Real Deceto 2402/1985.


 


Asímismo, el Letrado no ha aportado prueba alguna que ponga de manifiesto el ejercicio efectivo, real y constante de la profesión de Abogado con carácter simultáneo a su trabajo de piloto, apareciendo la reseñada factura como un medio para dar cobertura a la deducción de unos gastos que en modo alguno se corresponden con los rendimientos de la invocada actividad profesioinal, no quedando probada tampoco la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, requisito exigido por el artículo 40.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.


 


Y concluye el Tribunal que ello no resulta afectado por el hecho de que el demandante estuviera dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo hecho imponible es distinto al del I.R.P.F., puesto que éste grava la obtención de renta por el sujeto pasivo en las condiciones que establece la Ley 18/1991, mientras que aquél es consecuencia de la colegiación profesional del interesado y no prueba el ejercicio efectivo y habitual de la actividad ni la existencia de rendimientos, debiendo destacarse que en el documento relativo al I.A.E. figura con cero metros cuadrados la superficie del local en el que supuestamente se realiza la actividad.

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