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El arrendatario está obligado a abonar el I.B.I. desde 1995 pese a ser reclamado en el año 2000, puesto que el plazo de prescripción es de cinco años.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2004

 


En el presente expediente, el fallo determina que distinto criterio debe seguirse con respecto del pago reclamado por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, derecho del arrendador con arreglo a la previsión legal contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, Disposición Transitoria Tercera D.9, que remite al apartado 10 de la Disposición Transitoria Segunda, y que establece la obligación de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte del arrendatario, no estableciendo la legislación arrendaticia un mecanismo o procedimiento de cobro que condicione la exigibilidad de la obligación legal impuesta al arrendatario, circunstancia por la que procede la obligación de pago del I.B.I. desde 1995, al haber reclamado dichas cantidades extrajudicialmente en fecha septiembre del 2000.


 


Y recuerda la Sala que en este supuesto no son de aplicación los plazos de caducidad opuestos por la demandada al amparo de la L.A.U. de 1964, al nacer la obligación de pago de la norma antes referida sujeta a los plazos de prescripción general del Código Civil, no habiendo transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 1.966, ya que el período de pago del impuesto reclamado finalizó en el mes de noviembre de 1995.


 


Por tanto, en base a lo expuesto, el fallo estima la pretensión de condena al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde 1995 – no así de períodos anteriores, 1993 y 1994 -, con arreglo a la previsión legal que impone su pago desde la Ley de 2994.


 

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