Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003
La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en la tipificación concreta de la infracción tributaria grave que ha cometido la entidad mercantil recurrente, en relación al aumento de la base imponible debida a la partida de gastos no deducibles, por importe de 5.637.649 ptas.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que calificó las infracciones de omisión como í¬las acciones u omisiones que tiendan a ocultar a la Administración, total o parcialmente, la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidablesí® y las de defraudación como infracciones de omisión con determinadas circunstancias agravantes. Asímismo, la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria incluyó en este artículo 79 un tipo de infracción específica en su apartado letra c), con el siguiente texto:
í¬Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota, en declaraciones – liquidaciones propias o de terceros.í®
El Tribunal considera que este precepto establece una infracción tributaria compleja y grave, porque consta de dos infracciones:
- La primera, consistente en la declaración no veraz o incorrecta fiscalmente de las pérdidas o bases imponibles negativas, que í¬per seí® no produce en ese momento perjuicio al Tesoro Público, y que incluso pudiera no producirlos en el futuro en su totalidad o en parte, si el sujeto pasivo no obtuviera, posteriormente, bases imponibles positivas, pero que, en caso contrario, sí puede producirlo en el futuro: esta infracción se sanciona con una multa pecuniaria del 10% de la base negativa incorrecta.
- La segunda o infracción posterior, que consume los efectos de la primera, consistente en la compensación posterior de las bases imponibles negativas incorrectas, que sí produce la disminución de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, y que por ello se sanciona mediante la aplicación de los porcentajes propios de las infracciones tributarias graves, deduciéndose de esta sanción la impuesta con anterioridad, es decir, la del 10%.
Sin embargo, el fallo considera que lo que ha habido es una infracción tributaria grave, común, de las más frecuentes, consistente en la declaración inexacta de la base imponible positiva del ejercicio, que aparece tipificada en el artículo 79 c) de la L.G.T., ya que las pérdidas o bases imponibles negativas no se han discutido ni rectificado, por lo que concluye que procede la aplicación de una sanción del 10% del aumento de las base imponible
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde