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El cajero automático establecido por una entidad de ahorros fuera de sus oficinas debe tributar en el Epígrafe 969.7 y no en el 812 del I.A.E., ya que no puede asimilarse a un establecimiento.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2002

Es objeto de controversia en la presente litis la clasificación en la cual debe incluirse la actividad desarrollada en el cajero automático establecido por una entidad de ahorros fuera de sus oficinas, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.)


La recurrente sostiene que debe clasificarse en el Epígrafe 969.7 – í¬Otras máquinas automáticasí® ñ de la Sección 1º de las Tarifas, mientras que el Ayuntamiento demandado entiende que debe clasificarse en el Grupo 812 -í¬Cajas de Ahorrosí® ñ de la misma Sección, por la semejanza en la naturaleza de la actividad con la financiera.


El fallo manifiesta que resulta claro que los cajeros automáticos no son í¬establecimientosí®, y en tal sentido se pronuncian numerosas Sentencias, como la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de abril de 2001, que señala que aunque la Administración realice una interpretación extensiva de la normativa, es evidente que ni gramaticalmente puede identificarse cajero automático con oficina. Por contrario, se trata de un sistema de cobro automático que permite, por lo tanto, extraer dinero mediante la aplicación de unos mecanismos preestablecidos.


En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que los cajeros automáticos no son, en absoluto, í¬entidadesí® ni pueden asimilarse a establecimientos, sino que se trata de í¬máquinas automáticasí®, y determina que la falta de un epígrafe concreto que los diferencia de otras más sencillas o insólitas no puede impedir entender que, por su naturaleza, la mayor semejanza se produce respecto de dichas entidades bancarias.

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