Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de junio de 2007.
El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía como supuesto de responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales el supuesto en el que las personas jurídicas hubieran cesado en sus actividades.
El TEAC exige siempre en este supuesto el cumplimiento de las dos condiciones siguientes: la cesación de hecho de la actividad de la deudora principal teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes y la condición de administrador del interesado al tiempo del cese.
El TEAC mantiene el criterio de que el supuesto de hecho de responsabilidad no constituye un supuesto de responsabilidad objetiva –pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos, de la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado–.
Lo que ocurre es que con la expresión –en todo caso– quiere expresar que la responsabilidad surge de forma que basta con que haya obligaciones tributarias pendientes, tengan relación o no con conductas infractoras de la persona jurídica, pues aquí la negligencia culpable se sitúa en el comportamiento del administrador y no es necesaria su apreciación en la conducta de la sociedad. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordara la disolución –normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador–.
Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo en el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
/, marginal 4526teac.
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