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El cobro de un seguro de vida a los 65 años no constituye rendimiento de trabajo a efectos de su tributación por I.R.P.F., sino incremento de patrimonio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002

La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en concretar la calificación, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la percepción, por parte del contribuyente -al cumplir éste los sesenta y cinco años de edad- de una serie de cantidades, derivadas de una póliza de seguro de vida.


El contribuyente presentó su declaración por I.R.P.F., consignando un «incremento patrimonial oneroso» en concepto de rescate de seguro de supervivencia. Sin embargo, la Agencia Tributaria le practicó una declaración paralela, integrando en la base imponible declarada por el recurrente el importe de dicho seguro, al considerar que se trataba de un rendimiento del trabajo irregular.


La Sentencia, a través de su Ponente, D. Rouanet Moscardó, estima que la cantidad percibida por el contribuyente constituye una ganancia patrimonial, ya que el trabajador, antes de cumplir los 65 años, había estado ingresando las primas correspondientes a dicho seguro, con lo que fiscalmente estaba destinando parte de su renta a una pensión futura y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez llegada la edad de jubilación, es una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral y, por lo tanto, no se trata de un rendimiento del trabajo.


El Tribunal determina que cuando se perciben cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.


Además, la retención practicada en la nómina del recurrente acredita que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo eran primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, habiéndose percibido las cantidades controvertidas, por tanto, como consecuencia derivada del citado contrato de seguro, al haber alcanzado ya el contribuyente la edad pactada.

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