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El complemento de pensión por incapacidad permanente absoluta satisfecho por la empresa queda exento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) de 16 de junio de 2006.

 


 


El artículo 9.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que quedarán exentas de tributación í¬las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidezí®.


 


En el supuesto planteado, se había declarado por los órganos de la Seguridad Social la existencia de una incapacidad permanente absoluta que daba lugar al cobro de una pensión por parte de un empleado. Además, la empresa para la que venía prestando servicios el empleado procedió al pago de pensiones complementarias por incapacidad permanente absoluta en virtud de un convenio colectivo. Lógicamente, el empleado quería acogerse a la exención contemplada en el artículo 9.1.b) de la Ley 18/1991 por lo que respecta a estas pensiones complementarias.


 


La Sala reconoce la aplicabilidad de la exención en virtud de una interpretación avalada por razones de equidad, al ser éste un principio general del derecho que puede operar como supletorio del mismo y que ha adquirido carta de naturaleza en el Código Civil como tal principio. En el mismo sentido se citan las sentencias de la misma Sala de 31 de marzo de 2000, 6 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2005.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 275498.


 

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