Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2005.
El Convenio de Doble Imposición entre Francia y España de 1973 disponía en su artículo 7 que í¬los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cuyo caso los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanenteí®. Añade el artículo 5 del Convenio que la expresión í¬establecimiento permanenteí® designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad, comprendiendo en especial las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
La cuestión que se plantea en este supuesto consiste en determinar si las obras que se efectúan para la instalación y puesta en funcionamiento de un turboalternador han tenido una duración inferior o superior a doce meses y si, por ello, constituyen o no un establecimiento permanente.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala analiza el contenido real de los contratos celebrados entre las partes. Así, para realizar esta tarea es preciso destacar, ante todo, que la naturaleza de los contratos no viene determinada por la denominación asignada por los contratantes, sino que se fija en atención a su contenido y a las obligaciones asumidas por las partes. La Sala concluye que, a la vista del contrato celebrado, las obligaciones asumidas por la empresa no residente exceden de las impuestas al vendedor en el contrato de compraventa y se corresponden con las del contrato de ejecución de obra, mediante el cual el contratista promete el resultado de una actividad, en este caso el suministro y puesta en funcionamiento del turboalternador y equipo auxiliar, actividades contempladas dentro del concepto de obras de instalaciones o montaje.
Para que tales obras de instalación o montaje conduzcan a la existencia de un establecimiento permanente, éstas deberán durar más de doce meses. El cómputo del plazo de doce meses se debe efectuar desde el momento en el que el equipo llegó a España (aunque se discute si se trata del momento de la entrada en territorio español o de la llegada al lugar de realización material de la obra de instalación) hasta el momento en que se produjo la recepción provisional del equipo una vez concluidas las pruebas de funcionamiento y comprobación.
Dado que entre estos dos momentos no había transcurrido el plazo de doce meses, la obra de construcción no se había convertido en establecimiento permanente y no se devengaba el Impuesto sobre Sociedades en su modalidad de obligación real de contribuir.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254825.
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