Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2002
La cuestión que se plantea en el presente recurso es la posible prescripción o no de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido por la normativa reguladora del impuesto.
El Tribunal se remite a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto establece que prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que, a tenor del artículo 65, comenzará a contar desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
El plazo se interrumpirá, según el artículo 66, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
En base a ello, el fallo estima que, teniendo en cuenta la doctrina y la normativa citada, está claro que el plazo de prescripción en el Impuesto de Sucesiones se inicia el día de la fecha del fallecimiento, en este caso el día 2 de septiembre de 1986. Este plazo se consuma a los seis meses después, esto es, el 2 de marzo de 1992.
Así, aun en el caso de no tener en cuenta la fecha en que los herederos presentaron a liquidación parte de la herencia – puesto que no incluyeron todos los bienes en el inventario -, en fecha 1 de diciembre de 1986, nos encontramos sin duda ante una actuación del sujeto pasivo tendente a liquidar el impuesto y, en consecuencia, que tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción – lo cual habría de llevar a iniciar de nuevo el cómputo del plazo de los cinco años – por lo que el fallo considera que no cabe la menor duda de que los distintos requerimientos llevados a cabo por la Administración en 1991 son actuaciones tendentes a regularizar la situación fiscal de los sujetos pasivos, o, como dice la Ley, conducentes al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible para determinar la deuda tributaria.
Y ello también producen los efectos de interrumpir la prescripción, del mismo modo que tiene dichos efectos las actuaciones llevadas a cabo en el Acta con propuesta de liquidación de 17 de enero de 1992, confirmada después por Acuerdo del Inspector – Jefe de 19 de marzo de 1982.
En base a ello, la Sala llega a la conclusión de que, aún aceptando que el plazo inicial de prescripción final a los cinco años y seis meses de fallecer el causante, las sucesivas actuaciones, bien de los sujetos pasivos, bien de la Administración Tributaria, han tenido el efecto de interrumpir el citado plazo, por lo que al producirse cada acto de interrupción se ha iniciado de nuevo el cómputo, esta vez, de cinco años.
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