Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de abril de 2003
En este supuesto, el fondo del asunto versa sobre la discrepancia mantenida por los recurrentes respecto a diversos puntos de la liquidación practicada por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones por parte de la Oficina Liquidadora de Santa Cruz de La Palma. Se discute la inclusión del í¬ajuarí®, por un valor de 282.817 ptas.
La Administración incluyó esta partida en aplicación de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según la redacción otorgada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y el artículo 34 del Reglamento del I.S.D.
El citado artículo 15 establece: í¬el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior, o prueben fehacientemente su inexistencia, o que su valor es inferior al que resulta de la aplicación del referido porcentajeí®.
El fallo recuerda que el concepto de í¬ajuarí® a efectos fiscales comprende los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, con exclusión de los de especial valor. No coincide estrictamente, por tanto, con el concepto í¬civilí® de ajuar a que se refiere el artículo 1.321 del Código Civil.
Desde esta perspectiva, la Sala manifiesta que las meras manifestaciones de los herederos en contra de la existencia de ajuar no pueden afectar a la consideración del mismo – de oficio – por la Administración, para el cómputo de la masa hereditaria. Y, por otra parte, afirma que la referencia a que í¬la vivienda se encuentras totalmente vacía y sin amueblar, pues no era el domicilio habitual del fallecidoí® – expediente administrativo – no supone, según el Tribunal, la aportación de medio de prueba convincente sobre este particular, pruebas que no han sido proporcionadas – ni siquiera se ha intentado – ni en el expediente administrativo ni en esta jurisdicción.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que el valor del ajuar se determina sobre el valor comprobado de todos los bienes y derechos integrantes de la herencia, con las exclusiones a que se refiere el artículo 34 del Reglamento.
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