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El concepto de residencia habitual no se corresponde con el domicilio fiscal del sujeto pasivo ni viene determinado por el empadronamiento en un municipio concreto.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2005

 


En este expediente, la Sala estima el recurso contencioso administrativo impugnando la resolución procedente del T.E.A.R. que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del I.R.P.F., anulándose por ser contraria a Derecho, pues del resultado de la prueba puede deducirse razonablemente que la vivienda en cuestión es la habitual del recurrente, cumpliéndose los plazos establecidos reglamentariamente.


 


La Sala recuerda que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el supuesto de autos, disponía en su artículo 35 b) que tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual hasta el límite legal fijado.


 


Y en su artículo 78 cuatro b) determinaba que serán deducibles de la cuota íntegra del impuesto el 15% de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate en la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, definiendo la residencia habitual a dichos efectos como aquella vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años o, sin necesidad de transcurrir dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.


 


De cuanto antecede resulta que el concepto de residencia habitual al que se refiere el indicado precepto a los efectos antes indicados, no se corresponde ni con el del domicilio fiscal del sujeto pasivo, ni con el de vecindad, ni viene determinado por el empadronamiento en un municipio concreto que constituye la acreditación formal administrativa de los vecinos del municipio respectivo, sino que hace referencia a la situación real o de hecho de permanecer en un vivienda concreta, la que es objeto de adquisición o de mejora, por cuya amortización se pretende deducir.


 


En consecuencia, el fallo concluye que del resultado de la prueba puede deducirse razonablemente que la vivienda en cuestión es la habitual del recurrente, sin que el hecho de constar el domicilio fiscal en el municipio de Barcelona pueda desvirtuar tal conclusión fáctica, pues no pasa de ser un incumplimiento de una obligación formal, siendo lo verdaderamente relevante el dato fáctico de la habitualidad en la residencia, acreditada suficientemente mediante la prueba practicada.


 

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