Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003
La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar si la entrada realizada por la Inspección en las oficinas de la empresa, habiendo sido notificado un empleado de la empresa y no su titular, puede considerarse o no como procedente, a efectos de la validez de las actuaciones inspectoras iniciadas.
Así, personada la Inspección de los Tributos en el domicilio indicado y presente el empleado referido en calidad de í¬empleado ocasionalí®, según el mismo manifiesta, se le comunica el inicio de las actuaciones y se le entrega una carta de citación en la que se contiene el objeto y el alcance de la Inspección. Asímismo, la Inspección se hace cargo de 18 archivadores en los que se contienen diversas facturas de ventas, gastos y compras de los años 1991 a 1995.
La A.E.A.T. considera que dicho í¬empleado ocasionalí® era la persona encargada o responsable de las oficinas, como resulta del informe correspondiente de la Inspección, en base a los archivadores incautados en la citada fecha, en los que se determinan las bases y posteriormente se liquidan las cuotas, intereses y sanciones.
Sin embargo, el fallo estima que la entrada se produjo en los locales de la empresa por los actuarios sin mandamiento ni autorización del interesado, y como acto inicial de las actuaciones inspectoras de las que no tenía noticia alguna el particular luego inspeccionado.
El fallo se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 17 de mayo de 2001, entre otras, ha señalado:
í¬El artículo 18.2 de la Constitución española dispone que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. A propósito de este derecho, ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 136/2000, de 29 de mayo) que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18 de la Constitución española).
í¬Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (STC 22/1984, de 17 de febrero y 160/1991, de 18 de julio, entre otras).í®
Ello significa que, fuera de los casos de delito flagrante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio.
En base a ello, la Sala concluye que en el caso presente no hubo consentimiento del titular para la entrada en el domicilio, por lo que estima el recurso interpuesto por la sociedad y concluye que tal información resultó una prueba ilícitamente obtenida, por lo que las actuaciones inspectoras deben ser anuladas.
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