Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2004
La cuestión principal que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el alquiler de una vivienda a un directivo de una sociedad está sujeto o no a tributación por I.V.A.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 20.uno de la Ley 37/1992, en cuanto determina que estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
í¬23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllosí®.
Así, del contrato de alquiler obrante en el expediente administrativo se desprende que se celebró un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el alquiler de la vivienda a un Directivo de la entidad R.E., S.A.
Es evidente, así se pone de manifiesto en el contrato, que el único destino del alquiler era para vivienda del citado Directivo, y ello con independencia de que figurase como arrendatario la sociedad para la que trabajaba. No se ha producido, como parece sostener la Administración Tributaria, y todas las Consultas que al respecto se han venido produciendo, una posterior cesión del objeto del contrato del arrendatario a un tercero. El usuario de la vivienda viene expresamente especificado en el contrato, estableciéndose la expresa prohibición de cesión, subarrendamiento o traspaso.
No estamos, por tanto, ante supuestos de contrato de alquiler entre particular y persona jurídica, en la que esta última, pese a tratarse igualmente de vivienda, puede darle el uso que considere oportuno o destinarla a residencia de cualquier persona por ella designada.
Por tanto, la Sala estima que la finalidad del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente la de vivienda, con identificación del inquilino. Esta finalidad es la que el legislador tuvo en consideración en la configuración de la exención, sin que de la redacción del artículo 20.uno.23 se presuponga o exija otra condición. La no estimación de la exención, en los términos propuestos por la Administración, supone la exigencia de requisitos no previstos por la norma.
En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que no se produce, en este caso, una interpretación extensiva de la exención, proscrita por el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sino que simplemente se atiende a la finalidad, espíritu y dicción del precepto legal indicado.
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