Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2007.
La cuestión que se plantea es la de determinar el régimen tributario de la opción de compra sobre un bien inmueble.
La opción de compra es un contrato autónomo e independiente del contrato de compraventa, siendo una relación obligatoria por la cual una parte concede a otra el derecho a comprar una cosa determinada percibiendo aquélla un precio a cambio de la opción. Estos requisitos aparecen perfectamente descritos en el contrato de fecha 2 de agosto de 1995, mediante el cual la entidad concedió a una sociedad una opción de compra sobre una finca determinada hasta el día 30 de septiembre del mismo año por un precio de 12.500.000 pesetas, cantidad que fue percibida en esa misma fecha.
Es, por tanto, una operación sujeta al IVA a tenor de los arts.4 y 11.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una prestación de servicios realizada en el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad concedente, habiéndose producido el devengo del impuesto el día 2 de agosto de 1995 por ser la fecha en que se suscribió el contrato y se pagó el precio.
No altera la anterior conclusión el hecho de que el precio de la opción pudiera descontarse en el futuro del precio de la compraventa, pues una técnica para determinar el precio de dicha compraventa que no implica liberalidad en la concesión de la opción.
Por otro lado, en la demanda también se alega que el contrato de opción fue anulado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.46 de Madrid, pero hay que señalar al respecto que no consta la firmeza de esta sentencia, por lo que no concurre el requisito exigido por el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 para poder modificar la base imponible al no haberse anulado por sentencia firme la operación gravada.
Por lo que respecta a la imposición de sanción, el TSJ ha procedido a anular la sanción por ausencia de motivación puesto la Administración ha justificado la imposición de la sanción mediante la invocación genérica a la claridad y concisión de –las normas legales reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido–, sin citar esas normas y sin hacer valoración alguna sobre la concreta actuación del contribuyente, de manera que dicha argumentación sólo contienen consideraciones genéricas, pero no las pautas de individualización al caso.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285886
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde