Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2007.
La cuestión que se dilucida en este expediente es la de aclarar si el contrato de opción de compra sobre una finca agrícola queda sujeto o no al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Un contrato de opción de compra debe calificarse a efectos del IVA como una prestación de servicios. Tal contrato se caracteriza porque una de las partes (concedente) otorga a otra (optante), a cambio de un precio denominado prima, el derecho unilateral para acodar en una fecha o durante un período determinado la compra de un determinado bien sobre el que recae esta opción y cuyo precio aparece determinado o determinable de forma cierta en el momento en que se celebra el contrato de opción de compra.
El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al IVA que no tenga la consideración de entrega de bienes. Por consiguiente, la cesión de un derecho de opción de compra sobre un bien del que se es propietario, si este es sujeto pasivo del IVA realiza dicha operación en el marco de sus actividades empresariales o profesionales, al no calificarse como entrega de bienes, debe ser considerada una prestación de servicios.
La celebración de un contrato de opción de compra se configura como un hecho imponible distinto del que se producirá, en su caso, cuando la parte optante ejerza su derecho de opción y se produzca entonces la compraventa del bien del que se trate, en cuyo caso sí se trata ya de una entrega de bienes. Así se ha entendido en varios pronunciamientos judiciales, como la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 de la Audiencia Nacional que señala que «la resolución de la compraventa en nada afecta al IVA devengado con motivo de la previa y distinta operación de concesión de opción de compra, pues una cosa es el impuesto devengado con motivo del otorgamiento de la opción, y que no queda sin efecto con motivo de la resolución del contrato de compraventa, y otro distinto el que afecta a esta última y, en concreto, a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de precio y de IVA repercutido hasta dicha resolución del contrato´´.
El contrato de opción de compra se diferencia del contrato de compraventa con condición suspensiva en que en esta última, a efectos civiles, la transmisión de la propiedad no se perfecciona hasta que la condición no se entiende cumplida pero puede producirse un desplazamiento de la posesión del bien, o al menos, de las facultades de uso y disfrute del mismo. Ello supone que, a efectos del IVA, se entenderá producido el hecho imponible de la entrega de bienes no sólo cuando se produce la transmisión de la propiedad sino con la mera puesta a disposición de los bienes. En el contrato de opción de compra no se produce el desplazamiento posesorio ya que el optando no tiene hasta el momento de ejercitar el derecho de opción una condición «equivalente´´ a la de propietario.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4317teac
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